- Oficina Nacional de Presupuesto (Articulo 20 y 21 de la LOAFSP)
- Unidades administrativas de los organismos del Sector Público
- Ministerio del Poder popular para Finanzas
- Ministerio del poder popular para la Planificación y Desarrollo
- Asamblea Nacional
- Contraloría General de la República
- Oficina Nacional de Contabilidad Pública
- Oficina Nacional de Tesorería
- Oficina Nacional de Crédito Público
- Oficina Central de Personal
- Oficina Nacional de Auditoria
- Banco Central de Venezuela
- Otros Organismos
- Sistema Presupuestario (Articulo 9 LOAFSP)
Base Jurídica del presupuesto público Venezolano
El presupuesto público de Venezuela se encuentra
regido jurídicamente por las siguientes leyes:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000.
- Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Gaceta Oficial Nº Decreto 3776, 18 de Julio de 2005.
- Reglamento Nº1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el sistema presupuestario. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.781 de fecha 12-08-2005.
Legalmente el presupuesto legal en Venezuela se da de
esta forma:
Reglamento No. 1
Artículo 31. La Oficina Nacional de Presupuesto,
atendiendo a los lineamientos generales y a las prioridades de gastos que
establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como
resultado del informe presidencial, elaborará la versión definitiva de la
política presupuestaria que regirán para la formulación del proyecto de Ley de
Presupuesto, y hará la notificación escrita de ello a los respectivos
ordenadores de compromisos y pagos.
La Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a todos
los órganos y entes las normas e instrucciones que regirán para la formulación
del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que deberá ser presentado por el
Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de
cada año.
GASTOS:
Artículo 38. La distribución general del presupuesto de gastos consiste en la desagregación de los créditos acordados para cada proyecto, acción centralizada u otra categoría presupuestaria equivalente aprobada por la Oficina Nacional de Presupuesto, en el presupuesto de gastos de los órganos, incluidos en el Título II de la Ley de Presupuesto, hasta la categoría de acciones específicas, sub-partidas genéricas, específicas y sub-específicas, previstas en el plan de cuentas o clasificador presupuestario.
Artículo 39. La distribución general del presupuesto de gastos contendrá:
- Información sobre las metas, según corresponda a la estructura presupuestaria antes señalada, con los respectivos indicadores de desempeño siempre y cuando la técnica lo permita.
- Información que permita vincular la producción de bienes y servicios con los recursos requeridos.
- Categorías presupuestarias en las que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas y las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
- Los gastos señalados por el Presidente de la República, en el decreto que dicte para complementar las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el
Presidente de la República, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles
para decretar la distribución general del presupuesto de gastos, a que se
refiere este artículo.
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
- El total de créditos presupuestarios asignados a cada uno de los órganos del sector público.
- El total para los gastos corrientes, de capital y de aplicaciones financieras totales, autorizados para los órganos del sector público.
- Las categorías presupuestarias y de partidas que la Asamblea Nacional apruebe con tal carácter, conforme a las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
INGRESOS
Artículo 114. Al término del ejercicio económico financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Artículo 114. Al término del ejercicio económico financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Los ingresos liquidados pendientes de recaudación al
31 de diciembre del ejercicio económico financiero que culmina, formarán parte
del ejercicio en el cual se recauden, en concordancia con lo establecido en el
artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público.
Leydi Meza
No hay comentarios.:
Publicar un comentario